Luego de la promulgación, en el mes de enero, de la Ley 27.799 y la reglamentación del Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias mediante el Decreto 93/2026 y la Resolución General ARCA 5820/2026, se publicó en el Boletín Oficial con fecha 09/10/2026 la norma que modifica su texto original: la Ley 27.826.

El texto modifica la Ley 11.683 y la Ley 27.799, incorpora además un régimen especial de reducción de multas formales y reforma el régimen sancionatorio de la Ley 25.191 aplicable al trabajo rural. Por consiguiente, la nueva norma no se limita a introducir aclaraciones en el sistema vigente: amplía el universo de sujetos comprendidos, eleva a rango legal diversas disposiciones reglamentarias, restringe los medios probatorios que puede utilizar ARCA, crea mecanismos de subsanación e incorpora beneficios sancionatorios.

Tras esta importante novedad, se espera que las normas reglamentarias se adapten a las modificaciones. El análisis que sigue distingue el texto anterior del que se incorpora a través de las modificaciones contenidas en la nueva ley.

Principales modificaciones incorporadas por la Ley 27.826

  • Reducción automática de multas formales: se incorpora a la Ley 11.683 una reducción de pleno derecho del 25% para determinadas multas formales aplicadas a MiPyMEs, personas humanas, sucesiones indivisas y entidades sin fines de lucro que no sean Grandes Contribuyentes Nacionales.
  • Ampliación del universo de sujetos: se eliminan del artículo 38 de la Ley 27.799 los topes de $1.000 millones de ingresos y $10.000 millones de patrimonio, así como la habilitación al Poder Ejecutivo para agregar nuevos requisitos.
  • Grandes Contribuyentes y determinados funcionarios públicos: podrán utilizar la modalidad simplificada únicamente para presentar la declaración jurada y efectuar el pago en término, sin efecto liberatorio, presunción de exactitud ni los restantes beneficios del régimen.
  • Discrepancia significativa, prueba y rectificación: se contemplan distintos supuestos: que el ajuste incremente el impuesto determinado o disminuya los quebrantos declarados en un 15% o más, que la diferencia exceda el 5% del importe establecido en el artículo 1º del Régimen Penal Tributario (actualmente $5 millones), o que el cuestionamiento se origine en documentación apócrifa o en ingresos directos computados indebidamente. También se habilita una rectificación dentro de los quince días hábiles posteriores a ciertos actos determinativos.
  • IVA, presunciones y tutela posterior: se delimita el alcance temporal de la protección respecto del IVA, se restringe el uso de determinadas presunciones de la Ley 11.683 y se regulan el restablecimiento de la presunción de exactitud, el reintegro de pagos y la eximición condicionada de multas en procedimientos en curso.
  • Fondos y operaciones inmobiliarias: se eleva a rango legal la exigencia de canalizar las operaciones mediante el sistema financiero formal y se introduce, hasta el 31 de diciembre de 2027, un tratamiento específico para ciertos pagos inmobiliarios efectuados en efectivo al otorgarse una escritura pública.
  • Régimen especial transitorio: se crea un régimen especial con una reducción del 50% para multas formales correspondientes a un período acotado entre el 2 de enero de 2025 y el 8 de septiembre de 2026, y se encomienda a ARCA su reglamentación.

Discrepancia significativa y prescripción abreviada en la Ley 11.683 (artículo 1, Ley 27.826)

El artículo 56, inciso a), de la Ley 11.683 reduce de cinco a tres años el plazo de prescripción para los contribuyentes inscriptos que presenten la declaración jurada en término y, de corresponder, regularicen el saldo, siempre que ARCA no la impugne por detectar una discrepancia significativa. El Decreto 93/2026 reglamentó esa noción mediante parámetros porcentuales, cuantitativos y documentales.

Cambio técnico principal: los incisos i) y ii) dejan de referirse al incremento de saldos a favor del Fisco o a la reducción de saldos a favor del contribuyente y pasan a considerar el incremento del impuesto determinado o la reducción de quebrantos impositivos. El inciso iii), en cambio, conserva referencias a saldos e incorpora, junto con las facturas o documentos apócrifos, los ingresos directos computados improcedentemente, incluidas retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos.

Una distinción que debe preservarse: el umbral mínimo equivalente al 5% del monto previsto para la evasión simple y el plazo especial de rectificación de quince días hábiles se incorporan únicamente al Régimen Simplificado regulado en el artículo 40 de la Ley 27.799. El artículo 1 de la Ley 27.826 no extiende esas garantías a la discrepancia que puede impedir el plazo abreviado de prescripción de la Ley 11.683. Se mantienen, por lo tanto, dos regulaciones similares, pero no idénticas.

Reducción general del 25% para determinadas multas formales (artículo 2, Ley 27.826)

La ley incorpora como artículo 49 bis de la Ley 11.683 una reducción de pleno derecho del 25% sobre las multas previstas en los artículos 38 y 39 y en los artículos sin número incorporados a continuación de ellos. El beneficio alcanza a quienes califiquen como micro, pequeña o mediana empresa y también a personas humanas, sucesiones indivisas y entidades sin fines de lucro que no revistan la condición de Grandes Contribuyentes Nacionales.

Alcance propio: se trata de una modificación general y permanente de la Ley 11.683, no de un beneficio condicionado a la adhesión al Régimen de Declaración Jurada Simplificada. La reducción opera de pleno derecho y el artículo 2 no exige subsanar previamente la obligación formal, allanarse a la pretensión fiscal, renunciar a acciones ni asumir costas.

Aplicación temporal: la ley no contiene una regla temporal específica para el nuevo artículo 49 bis. Por aplicación del artículo 19, entra en vigencia con la publicación de la ley (09/10/2026). Además, al menos respecto de multas no firmes, podría discutirse su proyección sobre hechos anteriores con fundamento en el principio de aplicación de la ley sancionatoria más benigna. Este aspecto cobra especial relevancia por su superposición con el régimen del artículo 17.

Ampliación del acceso y tratamiento de Grandes Contribuyentes y funcionarios públicos (artículos 3, 4, 11 y 13, Ley 27.826)

Régimen vigente: el artículo 38 de la Ley 27.799 exige actualmente, al 31 de diciembre del año anterior a la opción y durante los dos años fiscales previos, ingresos totales de hasta $1.000 millones, patrimonio total de hasta $10.000 millones y no revestir la condición de Gran Contribuyente Nacional. El artículo 3 del Anexo del Decreto 93/2026 detalla la verificación de esos parámetros y la Resolución General ARCA 5820/2026 los integra al procedimiento de adhesión, ratificación y exclusión.

Eliminación de topes y residencia fiscal: el nuevo artículo 38 elimina los límites legales de ingresos y patrimonio y también suprime la habilitación al Poder Ejecutivo para establecer requisitos adicionales. Exige, en cambio, residencia fiscal en los términos de los artículos 116 y siguientes de la Ley del Impuesto a las Ganancias durante la totalidad del período declarado bajo la modalidad simplificada. Para el período fiscal 2025, el artículo 11 exceptúa únicamente esta exigencia temporal de residencia continuada.

Acceso operativo sin beneficios: los Grandes Contribuyentes Nacionales podrán adherir o permanecer solo para presentar la declaración jurada y pagar en término. La adhesión no les otorgará presunción de exactitud, efecto liberatorio ni los restantes beneficios. Esta previsión requerirá adecuar, entre otras disposiciones, el artículo 4, inciso b, de la Resolución General ARCA 5820/2026, que actualmente impide su incorporación.

Funcionarios públicos: el artículo 4 agrega un artículo 38 bis que extiende el mismo acceso meramente operativo a determinados funcionarios que se desempeñen o se hayan desempeñado dentro de los cinco años anteriores a la opción o permanencia. La enumeración comprende, entre otros, funcionarios con jerarquía no inferior a secretario de Estado o equivalente, legisladores, concejales, parlamentarios del Mercosur, magistrados, integrantes del Ministerio Público, defensores del Pueblo y miembros de consejos de la magistratura o jurados de enjuiciamiento, en los distintos niveles de gobierno previstos por la norma.

Efectos temporales: como regla, las disposiciones del Capítulo II producirían efectos para los períodos fiscales iniciados desde el 01/01/2025. Sin embargo, el tratamiento restrictivo de los funcionarios públicos se aplica a partir de la entrada en vigencia de la ley (09/10/2026).

Nuevas reglas sobre discrepancia significativa, prueba, rectificación e IVA (artículos 5 y 6, Ley 27.826)

La presunción de exactitud del artículo 40 protege las declaraciones juradas de Ganancias e IVA correspondientes a períodos no prescriptos, siempre que ARCA no impugne la declaración simplificada del período fiscal base por los motivos del artículo 39 y acredite una discrepancia significativa. La ley redefine los supuestos que permiten quebrar esa protección.

Causal porcentual del 15%: se mantiene el porcentaje, ahora calculado sobre el incremento del impuesto determinado o la reducción de quebrantos. Se agrega una regla de materialidad: aunque la diferencia alcance el 15%, no se configurará esta causal si no supera el 5% del monto previsto en el artículo 1 del Régimen Penal Tributario. Con el umbral vigente de $100 millones, ese mínimo equivale actualmente a $5 millones y variará desde 2027 conforme a la actualización anual prevista en el artículo 43 de la Ley 27.799.

Causal cuantitativa: se conserva como supuesto autónomo la diferencia que supere el monto del artículo 1 del Régimen Penal Tributario. El piso de $5 millones solo opera respecto de la causal porcentual y no neutraliza esta causal cuantitativa ni la vinculada con documentación apócrifa e ingresos directos.

Documentación apócrifa e ingresos directos: el tercer supuesto se amplía a retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos computados improcedentemente. La redacción no establece para esta causal un umbral cuantitativo específico.

Rectificación y subsanación: el artículo 12 del Anexo del Decreto 93/2026 ya protege la rectificación espontánea presentada antes de la orden de intervención y, para documentos apócrifos, la efectuada antes de la determinación de oficio. El artículo 6 agrega una instancia posterior: no se computará la diferencia entre la declaración original y la rectificativa si esta se presenta dentro de los quince días hábiles de notificada la liquidación administrativa del artículo 14 o la resolución determinativa del artículo 17 de la Ley 11.683, y el impuesto con sus intereses es cancelado o regularizado. Al no configurarse la discrepancia, se preserva el blindaje de los períodos alcanzados.

Carga y medios de prueba: la carga de probar la discrepancia significativa queda exclusivamente en cabeza de ARCA. El organismo solo podrá utilizar la información declarada por el contribuyente, la disponible en sus sistemas o la proporcionada por terceros; cualquier otra consideración carecerá de valor probatorio para impugnar el Régimen Simplificado.

Alcance temporal respecto del IVA: los períodos no prescriptos protegidos comprenden los meses de IVA devengados hasta diciembre, inclusive, del período fiscal de Ganancias por el cual se ejerció la opción. También se protege el IVA coincidente con ese período, salvo que se detecten facturas o documentos apócrifos o ingresos directos computados improcedentemente. La regla delimita el universo amparado y no altera por sí misma los plazos generales de prescripción.

Trazabilidad, pagos inmobiliarios en efectivo y prevención del lavado (artículos 7 y 12, Ley 27.826)

Regla vigente y elevación a rango legal: el artículo 4 del Anexo del Decreto 93/2026 ya obliga a canalizar las operaciones mediante medios autorizados por el Banco Central o la Comisión Nacional de Valores y considera cumplida la exigencia cuando la incorporación al sistema financiero formal se produce en el origen o en el destino. El artículo 10 de la Resolución General ARCA 5820/2026 define ambos momentos e incluye cuentas bancarias, cuentas comitentes, billeteras virtuales y cuentas en proveedores de servicios de activos virtuales inscriptos ante la CNV. Además, aclara que el depósito posterior del efectivo recibido fuera del sistema no subsana la operación.

Excepción inmobiliaria: el nuevo artículo 40 bis reproduce la regla general, pero considera cumplida la exigencia respecto de fondos utilizados para pagos en efectivo efectuados al otorgarse escrituras públicas que constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles. Esta es una modificación sustancial frente al régimen reglamentario vigente y requerirá adecuar el artículo 10 de la Resolución General ARCA 5820/2026.

Tratamiento hasta el 31/12/2027: para esos fondos y durante ese lapso, cuando el contribuyente esté alcanzado por la presunción de exactitud, resultará aplicable el tercer párrafo del artículo 40. A los fines del Impuesto sobre los Bienes Personales, los fondos se considerarán incorporados al patrimonio el día de la operación.

Constancia de adhesión y sujetos obligados: la constancia de adhesión deberá ser considerada como antecedente favorable por los sujetos obligados de la Ley 25.246, sin dispensarlos de la debida diligencia ni de las restantes obligaciones de prevención del lavado. ARCA deberá habilitar consultas automatizadas o interfaces de programación de aplicaciones, y la UIF tendrá quince días hábiles desde la publicación para dictar la normativa complementaria.

Límites al uso de presunciones de la Ley 11.683 (artículo 8, Ley 27.826)

La Ley 27.799 vigente impide utilizar, para evaluar una discrepancia significativa, la presunción del artículo 18, inciso f), de la Ley 11.683, referida a incrementos patrimoniales no justificados. La Ley 27.826 agrega la exclusión del inciso g), relativo a depósitos bancarios depurados que superen las ventas o ingresos declarados.

Un límite temporal y específico: la exclusión de ambas presunciones se formula para el período previsto en el segundo párrafo del nuevo artículo 40 bis, es decir, hasta el 31/12/2027, y solo a los fines de determinar la discrepancia significativa que permite quebrar la presunción de exactitud. Los restantes indicios y presunciones no podrán utilizarse como fundamento exclusivo y deberán corroborarse con las fuentes probatorias admitidas por el artículo 40.

Restablecimiento de la presunción y reintegro de pagos (artículo 9, Ley 27.826)

El artículo 16 del Anexo del Decreto 93/2026 ya establece que, si la determinación de oficio que impugnó la declaración simplificada es anulada, revocada o dejada sin efecto por una decisión administrativa o judicial firme o consentida favorable al contribuyente, se restablece íntegramente la presunción de exactitud y se retrotrae la situación al estado anterior a la fiscalización ampliada.

La novedad es doble: el artículo 9 incorpora esa garantía a la Ley 27.799 y añade la obligación de ARCA de reintegrar, dentro de los 45 días hábiles, los importes pagados durante el procedimiento administrativo o judicial, con intereses calculados a la tasa aplicable a la repetición de tributos.

Procedimientos en curso y eximición condicionada de multas materiales (artículo 10, Ley 27.826)

La adhesión no paralizará ni invalidará las órdenes de intervención, liquidaciones administrativas, determinaciones de oficio, recursos o procesos judiciales iniciados antes de ejercer la opción. Esos procedimientos continuarán su trámite.

Beneficio y condiciones: los contribuyentes quedarán eximidos de las multas por omisión o defraudación de los artículos 45 y 46 de la Ley 11.683 vinculadas con ajustes de Ganancias o IVA por períodos alcanzados por la presunción de exactitud, siempre que antes de la adhesión se hubiera cancelado o regularizado la totalidad del tributo y los intereses y la multa no estuviera firme. La caducidad del plan de facilidades restituirá la sanción y el beneficio solo se perfeccionará con la renuncia a promover la repetición del impuesto y de los intereses relacionados.

Diferencia frente a los artículos 2 y 17 de la Ley 27.826: esta eximición se refiere a multas materiales de los artículos 45 y 46 y depende de la adhesión al Régimen Simplificado. No debe confundirse con las reducciones del 25% y del 50%, que recaen sobre multas por infracciones formales de los artículos 38 y 39 y sus artículos incorporados.

Modificaciones al régimen sancionatorio de los trabajadores rurales (artículos 14 a 16, Ley 27.826)

El Título II de la Ley 27.826 sustituye el artículo 15 de la Ley 25.191 y establece nuevos montos de multa por cada trabajador afectado o, en los supuestos previstos, en forma global por establecimiento:

Tipo de infracción Multa
Leves $120.000 a $187.500
Graves $375.000 a $1.500.000
Muy graves $1.500.000 a $7.500.000

En caso de reincidencia dentro de los últimos cinco años, el máximo correspondiente a infracciones muy graves podrá incrementarse hasta un 50%.

Actualización y efectos: los montos se ajustarán anualmente por la variación de la Unidad de Valor Adquisitivo a partir del 1 de enero de 2027. La Ley 27.826 dispone que las nuevas reglas alcanzarán a las infracciones cuya constatación material se efectúe después de la entrada en vigencia de la ley, con independencia de la fecha en que se hubiera producido el incumplimiento.

Régimen especial de reducción del 50% y su relación con el artículo 2 (artículos 17 y 18, Ley 27.826)

El artículo 17 reduce en un 50% las multas por infracciones formales previstas en los artículos 38 y 39 de la Ley 11.683 y en los artículos sin número incorporados a continuación de ellos. Alcanza a los mismos grupos contemplados por el nuevo artículo 49 bis: MiPyMEs, personas humanas, sucesiones indivisas y entidades sin fines de lucro que no sean Grandes Contribuyentes Nacionales.

Ámbito temporal y condiciones: el régimen especial comprende infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, correspondientes a obligaciones vencidas desde la vigencia de la Ley 27.799, siempre que las multas no estén firmes o que, aun firmes, no hayan sido canceladas. Para acceder al beneficio debe subsanarse la obligación formal de manera previa o simultánea; el acogimiento implica allanarse por la porción no reducida, renunciar a acciones y derechos, asumir las costas y gastos causídicos y no solicitar la repetición de importes ya pagados.

Vigencia y adecuación reglamentaria (artículos 13, 16, 18 y 19, Ley 27.826)

Como regla, la ley entra en vigencia y produce efectos desde su publicación. El artículo 13 contiene sus propias reglas temporales para el Capítulo II: efectos desde los períodos iniciados el 1 de enero de 2025, con tratamiento específico para el período 2025 y para los funcionarios públicos. El artículo 16 rige las modificaciones sancionatorias rurales según la fecha de constatación material de la infracción. Por su parte, ARCA deberá reglamentar el régimen especial del artículo 17 dentro de los treinta días.

La aplicación de la nueva ley exigirá armonizar el Decreto 93/2026 y la Resolución General ARCA 5820/2026, en especial respecto de los requisitos de acceso, la admisión operativa de Grandes Contribuyentes y funcionarios públicos, las causales de exclusión, el tratamiento del IVA, la rectificación, la prueba, las operaciones inmobiliarias y la consulta de la condición del adherente.